Artículo 625. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quién la representa, el Juez dictará las medidas de conservación necesarias, en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, a petición del ministerio público, presuntos herederos legítimos o testamentarios, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de este.
Artículo 625
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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