Artículo 627. Si el ausente tiene hijos menores de edad, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendiente que deba ejercerla conforme a la ley, ni tutor, se les nombrará uno en los términos de este Código.
Artículo 627
TÍTULO DÉCIMO · CAPÍTULO I MEDIDAS PROVISIONALES EN CASO DE AUSENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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