Artículo 629. Se nombrará representante en el siguiente orden: 103
(REFORMADO, P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
I. Al cónyuge, concubina o concubino del ausente;
II. A uno de los hijos mayores. Si hubiere varios, al que estos propongan, y si no hay consenso el juez elegirá al que considere más apto para la administración y defensa del patrimonio;
III. Al ascendiente más próximo en grado al ausente; y,
IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que estos por su notoria mala conducta o por su ineptitud sean nombrados, el juez designará al heredero presuntivo y si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán el que deba representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez, prefiriendo al que considere más apto para la administración y defensa del patrimonio.