Artículo 661. Quedará sin efectos el trámite o se revocará la declaración de presunción de muerte cuando:
I. Aparezca el que haya sido declarado presuntamente muerto;
II. Se tenga noticia cierta de su existencia; o,
III. Se tenga certidumbre de su muerte.
En los dos primeros casos, podrá ejercitar la acción legal correspondiente, para reclamar los daños y perjuicios que el representante o el apoderado hayan causado por abuso en el ejercicio de sus facultades, culpa o negligencia.