Artículo 664. Son objeto del patrimonio de familia:
I. La casa habitación en que more la familia;
II. El menaje de uso ordinario de la casa habitación, incluyendo los instrumentos, herramientas e implementos necesarios para el arte, oficio o profesión a que su titular esté dedicado, de cuya explotación obtenga lo indispensable para satisfacer sus necesidades de subsistencia; y,
III. Tratándose de familia campesina, además de los señalados en las fracciones anteriores, el terreno de cuya explotación se sostenga la familia, incluyendo los semovientes e instrumentos necesarios para el cultivo.
(REFORMADO, P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2016)
Casa y terreno que pueden ser predios separados, pero dentro de los límites del Estado, cuyo valor, en todos estos supuestos, no exceda del resultado de multiplicar por cuarenta y cinco, el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, multiplicando este resultado por los días del año.