Artículo 687. El patrimonio de familia dejará de tener ese carácter y la propiedad volverá a regirse en todo por el derecho común, en los siguientes casos:
I. Por renuncia que haga ante el juez el titular con el consentimiento del cónyuge y la mayoría de los miembros de la familia;
II. Por abandono efectivo durante un año continuado. El abandono consistirá en que la familia deje de habitar la casa o de trabajar el terreno por su cuenta. No habrá abandono cuando muerto el fundador y siendo personas con discapacidad los beneficiarios, estos no puedan vivir en la casa o cultivar el terreno.
La declaración del abandono será hecha por el juez a pedimento del Fisco, de los acreedores o personas que tengan derecho a la herencia, siguiéndose el trámite incidental, en el que deberán ser oídos los integrantes de la familia.
La acción para pedir la declaración de abandono, se podrá ejercitar a los seis meses siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento de que se consumó el abandono;
III. Por adquisición de otro patrimonio de familia aceptado por los beneficiarios;
IV. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
V. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
VI. Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman; y,
VII. En caso de destrucción total o parcial de los bienes que lo constituyan. 113
Al declarar la extinción, el juez dará aviso al Director del Registro Público de la Propiedad, para que cancele la inscripción respectiva, quien a su vez informará lo conducente a la Oficina de Rentas que corresponda.