Artículo 69. Si el reconocimiento se hiciere después de registrado el nacimiento, se formará acta separada, en la que además de los requisitos a que se refiere el artículo que precede se hará constar: la declaración de reconocimiento y el consentimiento del reconocido si es mayor de catorce años. Si es menor de esa edad, se requerirá además el consentimiento del que ejerce la patria potestad o del tutor.
Artículo 69
TÍTULO TERCERO REGISTRO CIVIL 5 · CAPÍTULO III ACTAS DE RECONOCIMIENTO
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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