Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 692

TÍTULO PRIMERO ACCIONES Y EXCEPCIONES · CAPÍTULO I

Artículo 692. Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien compete, o por su representante legítimo, salvo las excepciones siguientes:

I. En los casos de ausencia y mandato; y,

II. En los demás casos en que la ley conceda expresamente a un tercero la facultad de deducir en juicio las acciones que competen a otra persona.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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