Artículo 705. La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que haya identidad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas. 116
El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, acompañando copia certificada de las constancias que tenga en su poder.
Declarada procedente la litispendencia, se dará por concluido el segundo procedimiento.