Artículo 72. En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de esta, poniendo en ella la anotación correspondiente, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandato judicial.
Si el reconocimiento se hiciere en oficialía distinta a aquella en la que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil, que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de esta al encargado de la Oficialía, que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva. 13