Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 72

TÍTULO TERCERO REGISTRO CIVIL 5 · CAPÍTULO III ACTAS DE RECONOCIMIENTO

Artículo 72. En el acta de reconocimiento hecha con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención de esta, poniendo en ella la anotación correspondiente, la cual quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandato judicial.

Si el reconocimiento se hiciere en oficialía distinta a aquella en la que se levantó el acta de nacimiento, el Oficial del Registro Civil, que autorice el acta de reconocimiento, remitirá copia de esta al encargado de la Oficialía, que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva. 13

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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