Artículo 73. Habiendo quedado firmes las resoluciones que declaren la interdicción, designen tutor, curador y discernimiento del cargo, así como publicadas en los términos que previene el Libro Segundo, Título Décimo Tercero, Capítulo V de este Código, el juez remitirá copia certificada de estas al Oficial del Registro Civil del lugar en que se haya tramitado, para que haga la inscripción respectiva.
Extendida el acta de tutela, si obrare en la misma oficialía del registro civil la de nacimiento, se hará en esta la anotación marginal de aquella, de lo contrario, el oficial que hubiere levantado el acta de tutela remitirá copia certificada de la misma al oficial en que se hubiere levantado la de nacimiento, para su anotación.
El tutor y curador cuidarán del cumplimiento de este artículo.