Artículo 748. También se harán personalmente las notificaciones de:
I. Los autos en que se deseche una demanda, reconvención o solicitud de jurisdicción voluntaria;
II. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo;
III. Cuando por cualquier causa se deje de actuar más de dos meses;
IV. El primer auto emitido por el juez que conozca del negocio en caso de una recusación o excusa;
V. Cuando el juez o magistrado lo estime necesario; y,
VI. Las demás que este Código expresamente determine.