Artículo 785. La jurisdicción por razón del territorio, es la única que se puede prorrogar.
Se exceptúan de esta regla, los asuntos en los que se encuentran involucrados derechos de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, supuestos en los que no será prorrogable la jurisdicción que ha de conocer como lo previene la ley.