Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 785

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 785. La jurisdicción por razón del territorio, es la única que se puede prorrogar.

Se exceptúan de esta regla, los asuntos en los que se encuentran involucrados derechos de menores de edad, personas con discapacidad o adultos mayores, supuestos en los que no será prorrogable la jurisdicción que ha de conocer como lo previene la ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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