Artículo 805. Será competente para la sustanciación de los incidentes, el juez que haya conocido del trámite con el que se encuentren vinculados, conforme a la etapa de su interposición.
Artículo 805
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO II REGLAS PARA DECIDIR LAS COMPETENCIAS 128
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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