Artículo 828. No se admitirá recusación:
I. En las medidas cautelares;
II. Al cumplimentar exhortos o despachos;
III. En las demás diligencias cuya práctica se encomiende por otros jueces o tribunales;
IV. En los demás actos que no impliquen controversia en atención a su naturaleza; y,
V. En las diligencias de ejecución de sentencia.