Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo · Michoacán

Artículo 832

TÍTULO CUARTO IMPEDIMENTOS, EXCUSAS Y RECUSACIONES · CAPÍTULO III

Artículo 832. La recusación de un juez de instrucción únicamente se podrá hacer valer por la parte demandada, al dar contestación a la demanda, y por la actora, al contestar la vista de aquella; la de un juez oral, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que señale fecha para la primera audiencia.

Cuando sea respecto de un magistrado, se deberá hacer en el término previsto en el capítulo relativo a la apelación.

Cuando se trate de recusación por causa superveniente, se deberá hacer valer dentro del día siguiente hábil al en que se hubiere dado o tenga conocimiento de ella.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.

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