Artículo 832. La recusación de un juez de instrucción únicamente se podrá hacer valer por la parte demandada, al dar contestación a la demanda, y por la actora, al contestar la vista de aquella; la de un juez oral, dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que señale fecha para la primera audiencia.
Cuando sea respecto de un magistrado, se deberá hacer en el término previsto en el capítulo relativo a la apelación.
Cuando se trate de recusación por causa superveniente, se deberá hacer valer dentro del día siguiente hábil al en que se hubiere dado o tenga conocimiento de ella.