Artículo 844. Las providencias precautorias podrán consistir en:
I. Arraigo de persona, cuando hubiere temor fundado de que se ausente u oculte la persona contra quien se deba formular o se haya presentado demanda;
II. Secuestro de bienes en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista temor fundado de que los bienes que sirvan de garantía o respecto de los cuales se vaya a ejercitar una acción, se dispongan, oculten, dilapiden, enajenen o sean insuficientes; y, b) Si la persona en contra de quien se pida no tuviere otros bienes que aquellos en que ha de practicarse la diligencia y exista temor fundado de que los disponga, oculte, dilapide o enajene.
Si los bienes consisten en dinero en efectivo, depósito en instituciones de crédito u otros bienes fungibles, se presumirá el riesgo de que los mismos sean dispuestos, ocultados o dilapidados, salvo que el afectado con la medida garantice el monto del adeudo.
Tratándose de bienes cuya titularidad o propiedad sea susceptible de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, el juez ordenará que se haga la inscripción de las resoluciones correspondientes.