Artículo 854. Ejecutada la providencia precautoria, antes de entablarse la demanda, el que la pidió deberá presentarla dentro de ocho días, si el juicio debe seguirse en el lugar en donde aquella se dictó. Si se hubiere de seguir en otro, el juez aumentará el término conforme a la ley.
Artículo 854
TÍTULO QUINTO MEDIDAS CAUTELARES · CAPÍTULO II PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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