Artículo 913. En el caso de que se hayan formulado excepciones y defensas, se señalará fecha y hora para una audiencia oral, la que tendrá efecto dentro del quinto día hábil siguiente a la fecha del auto en que se decrete, en la que previa citación del solicitante de la restitución, presunto sustractor, ministerio público y tutor especial, se desahogarán las pruebas ofrecidas y admitidas y se resolverá ratificando o no la restitución.
Artículo 913
TÍTULO QUINTO MEDIDAS CAUTELARES · CAPÍTULO V RESTITUCIÓN DE MENORES DE EDAD
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de abril de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresomich.gob.mx.
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