ARTÍCULO 143.- INSCRIPCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR EN EL REGISTRO PÚBLICO. El miembro de la familia que sea propietario de los bienes destinados al patrimonio familiar, lo manifestará por escrito al Juzgado de su domicilio, designando con toda precisión y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad los bienes que van a quedar afectados. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos Además, comprobará lo siguiente: I.- Que es mayor de edad o que está emancipado; II.- Que está domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio; III.- La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del Registro Civil; IV.- Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravámenes fuera de las servidumbres; y V.- Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no exceda del fijado en el artículo anterior, según avalúo que al efecto se practique. Las anotaciones e inscripciones que hagan las oficinas del Registro Público de la Propiedad y del Comercio con motivo del patrimonio familiar serán hechas sin costo alguno para los interesados.
Artículo 143
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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