Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 144

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 144.- APROBACIÓN JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO FAMILIAR. Si se llenan las condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites legales, aprobará la constitución del patrimonio de la familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Público de la Propiedad.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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