Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 172

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 172.- GRAVIDEZ DE LA MUJER AL DECLARARSE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos se tomarán las precauciones tendientes a proteger al producto de la concepción, en cuanto a su nacimiento, su filiación así como sus alimentos. ARTÍCULO *173.- ILICITUD Y NULIDAD DEL MATRIMONIO. Es ilícito y, podrá ser causa de nulidad del matrimonio: I.- Cuando se ha contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible de dispensa; y II.- Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 82 y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 81 y 180 de este Código. En los casos anteriores, la nulidad sólo podrá ser exigida por el Ministerio Público y dentro del plazo de noventa días de celebrado el matrimonio. Los que infrinjan este artículo, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el tercer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18 . Antes decía: Los que infrinjan este artículo, así como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorización de los padres de éste, del tutor o del Juez, en sus respectivos casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurrirán en las penas que señale el Código de la materia. CAPÍTULO II DEL DIVORCIO ARTÍCULO *174.- DEL DIVORCIO. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial. DIVORCIO INCAUSADO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por cualquiera de los cónyuges a la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, sin que se requiera señalar la causa por la cual se solicita. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos DIVORCIO VOLUNTARIO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por ambos cónyuges a la autoridad judicial, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio. DIVORCIO ADMINISTRATIVO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por ambos cónyuges ante el Oficial del Registro Civil o Notario Público del estado de Morelos, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, debiendo acreditar los requisitos exigidos por la Ley. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo cuarto, por artículo primero del Decreto No. 1297, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5450 de fecha 2016/11/30. Vigencia 2016/12/01. Antes decía: DIVORCIO ADMINISTRATIVO. Es la disolución del vínculo matrimonial, solicitada por ambos cónyuges al Oficial del Registro Civil, manifestando su voluntad de no querer continuar con el matrimonio, debiendo acreditar los requisitos exigidos por la Ley. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia: 2016/03/10. Antes decía: RUPTURA DE LA UNIÓN MATRIMONIAL. El divorcio disuelve el vínculo matrimonial, a petición de uno o de ambos cónyuges, fundada en disposición legal, promovida ante autoridad de acuerdo con lo que dispone el Código Procesal Familiar. Los divorciados quedarán en aptitud para contraer nuevo matrimonio, con las restricciones que este ordenamiento establece. ARTÍCULO *175.- Derogado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia: 2016/03/10. Antes decía: CAUSALES DE DIVORCIO. Son causales de divorcio: I.- El adulterio debidamente probado de uno de los cónyuges; II.- La propuesta de un cónyuge para prostituir al otro, no sólo cuando lo haya hecho directamente sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su consorte; III.- La incitación a la violencia o este mismo hecho por un cónyuge al otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal; IV.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el objeto de corromper a los hijos, de explotarlos o exponerlos al trabajo indigno, a riesgos urbanos, circenses o que generen la inducción a vivencias callejeras, así como la tolerancia en su corrupción y el ejercicio reiterado de la violencia familiar cometida contra los menores de edad por cualquiera de los cónyuges; V.- Padecer cualquier enfermedad de tipo crónico, incurable y además contagiosa; VI.- Las alteraciones conductuales en la práctica sexual que sobrevengan después de celebrado el matrimonio; VII.- Encontrarse afectado por enfermedad mental incurable, que ponga en riesgo a su cónyuge e hijos: Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos VIII.- La separación injustificada del domicilio conyugal por más de seis meses; IX.- El incumplimiento grave y continuado de las obligaciones derivadas del matrimonio; X.- La presunción de muerte, hecha conforme a la Ley; XI.- La violencia familiar, las amenazas, la crueldad o las injurias de un cónyuge contra el otro; XII.- La acusación formal hecha por un cónyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión; XIII.- Haber cometido uno de los cónyuges un delito intencional que no sea político, por el cual tenga que sufrir una pena de prisión mayor de tres años; XIV.- Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso persistente e ilegal de drogas estupefacientes o psicotrópicas. XV.- Haber cometido uno de los cónyuges contra la persona o bienes del otro, un delito intencional por el cual tenga que sufrir una pena privativa de libertad mayor de un año; XVI.- Cuando un cónyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o que haya resultado insuficiente, el demandado tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio durante el plazo de 3 meses, una vez que haya causado ejecutoria la sentencia. Durante esos tres meses a que hace referencia el párrafo anterior, los cónyuges no están obligados a vivir juntos; XVII.- La inseminación artificial o las técnicas de reproducción asistida en la mujer, sin el consentimiento de alguno de los cónyuges; XVIII.- La separación del hogar conyugal por una causa que sea bastante para solicitar el divorcio, si se prolonga por más de un año sin que el cónyuge que se separó hubiese entablado la demanda de divorcio, aunque para hacerlo debe acreditar haber cumplido con sus obligaciones alimentarias; XIX.- La separación de los cónyuges por más de dos años, independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá ser invocada por cualquiera de ellos; XX.- Cuando uno de los cónyuges, por tratamiento médico o quirúrgico, intente cambiar o cambie de sexo; y XXI.- Cuando uno de los cónyuges cometa un delito intencional en agravio de sus hijos XXII.- El mutuo consentimiento, vía divorcio voluntario o divorcio administrativo, una vez que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 489 o 503 del Código Procesal Familiar respectivamente; XXIII.- El hecho de que la mujer dé a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse el mismo, con persona distinta al cónyuge y que judicialmente así sea declarado. XXIV.- El hecho que el cónyuge varón tenga conocimiento del nacimiento de un hijo suyo procreado antes del matrimonio y nacido dentro de él, con mujer distinta a su cónyuge y que judicialmente así sea declarado o que voluntariamente lo haya reconocido. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformadas las fracciones IV, XVII y XXII por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decían: IV.- Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el objeto de corromper a los hijos así como la tolerancia en su corrupción y el ejercicio reiterado de la violencia física o moral cometida contra los menores de edad por cualquiera de los cónyuges. XVII.- La inseminación artificial heterogénea en la mujer o la implantación en ella de un óvulo fecundado por personas ajenas al matrimonio, sin el consentimiento del marido; XXII.- El mutuo consentimiento, vía divorcio voluntario una vez que se cumplan los requisitos señalados Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos en el artículo 489 del Código Procesal Familiar, o administrativo, según sea el caso; REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionadas las fracciones XXIII y XXIV por artículo tercero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. ARTÍCULO *176.- RECONCILIACIÓN EN EL DIVORCIO.- La reconciliación de los cónyuges pone término al procedimiento de divorcio en cualquier estado en que se encuentre. Para tal efecto los interesados deberán comunicar su reconciliación al Juez de lo Familiar. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia: 2016/03/10. Antes decía: PERDÓN EN EL DIVORCIO. Ninguna de las causas enumeradas en el artículo 175 de este Código, puede alegarse para pedir el divorcio cuando haya mediado perdón expreso o tácito.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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