Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 177

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 177.- PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todos los deberes jurídicos que tienen para con sus hijos. ARTÍCULO *178.- INDEMNIZACIÓN. En el caso de que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen de separación de bienes deberá señalarse una indemnización, que no podrá ser superior al 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido, a que tendrá derecho el cónyuge que, durante el matrimonio, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos. El Juez de lo Familiar resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso. NOTAS: OBSERVACIÒN GENERAL.- E l artículo dispositivo único del Decreto No. 683 prevé una adición de una fracción III al presente artículo, sin embargo, dentro del cuerpo del Decreto no se contempla la referida modificación. No encontrándose fe de erratas a la fecha. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia: 2016/03/10. Antes decía: EFECTOS EN CONTRA DEL CÓNYUGE CAUSANTE DEL DIVORCIO. El cónyuge que diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho. El cónyuge inocente tendrá derecho a una indemnización de hasta el 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio, siempre que: I.- Hubieran estado bajo el régimen de separación de bienes; II.- El demandante se hubiere dedicado durante el lapso en que duró el matrimonio, al desempeño del trabajo en el hogar y al cuidado de los hijos; y Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos III.- Durante el matrimonio el demandante no haya adquirido bienes propios. ARTÍCULO *179.- PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DEL DIVORCIO. En los casos de divorcio, el Juez deberá tomar en cuenta las circunstancias de cada caso, entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges y su situación económica para el efecto de decretar pensión alimenticia a favor de estos. En los casos de divorcio por mutuo consentimiento se respetará la voluntad de las partes expresada en el convenio, salvo que el mismo sea considerado lesivo a alguno de ellos, en cuyo caso se oirá la opinión del Ministerio Público. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia: 2016/03/10. Antes decía: PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DEL DIVORCIO. En los casos de divorcio necesario, el Juez tomando en cuenta las circunstancias del caso, entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación económica, sentenciará al culpable al pago de los alimentos en favor del inocente. Tratándose de demandas de divorcio necesario y patria potestad, dentro del auto de admisión el juez podrá decretar las convivencias de los menores con el progenitor que no ejerza la guarda y custodia al momento de presentarse la demanda. En los casos de divorcio por mutuo consentimiento se respetará la voluntad de las partes expresada en el convenio, salvo que el mismo sea lesivo a alguno de ellos, en cuyo caso se oirá la opinión del Ministerio Público. Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado el párrafo segundo por Decreto No. 1637, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5224 de fecha 2014/10/08. Vigencia 2014/10/09. ARTÍCULO *180.- POSIBILIDAD DE LOS DIVORCIADOS PARA CONTRAER NUEVAS NUPCIAS. Una vez que haya causado ejecutoria la sentencia, los divorciados adquirirán plenamente su capacidad para contraer matrimonio. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 325, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia: 2016/03/10. Antes decía: POSIBILIDAD DE LOS DIVORCIADOS PARA CONTRAER NUEVAS NUPCIAS. El cónyuge que haya dado causa al divorcio no podrá volver a casarse sino después de dos años, a contar desde que se declaró el divorcio. Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio es indispensable que haya transcurrido un año desde que obtuvieron el divorcio. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos LIBRO CUARTO DE LAS RELACIONES PATERNO FILIALES TÍTULO PRIMERO DE LA RELACIÓN DE LOS ASCENDIENTES CON LOS HIJOS CAPÍTULO I DE LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD ARTÍCULO *181.- DERECHOS Y DEBERES DE LOS PADRES PARA CON LOS HIJOS. Las facultades que la Ley atribuye a los padres respecto de la persona y bienes de los hijos se les confieren a través de su ejercicio para que cumplan plenamente con los deberes que les imponen la paternidad y la maternidad, entre los cuales se encuentran los de proporcionar a los hijos: I.- Un ambiente familiar y social propicio para lograr en condiciones normales el desarrollo espiritual y físico de éstos; II.- Una educación en los términos del artículo 43 de este ordenamiento. III.- Una conducta positiva y respetable que sirva de ejemplo a éstos y coadyuve a realizar las finalidades de la paternidad y de la maternidad; IV.- Los alimentos, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, Título Único, Libro Segundo de este Código; V.- Una familia estable y solidaria de manera que constituya un medio adecuado para el desarrollo del amor y atenciones que requiere el desenvolvimiento de la personalidad de los hijos; VI.- Impartir en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiada a niñas, niños y adolescentes, sin que ello pueda justificar limitación, vulneración o restricción alguna en el ejercicio de sus derechos; VII.- Asegurar un entorno afectivo, comprensivo y sin violencia para el pleno, armonioso y libre desarrollo de su personalidad; VIII.- Fomentar en niñas, niños y adolescentes el respeto a todas las personas, así como el cuidado de los bienes propios, de la familia y de la comunidad, y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo integral; IX.- Protegerles contra toda forma de violencia, maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso, venta, trata de personas y explotación; Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos X.- Abstenerse de cualquier atentado contra su integridad física, psicológica o actos que menoscaben su desarrollo integral. El ejercicio de la patria potestad, la tutela o la guarda y custodia de niñas, niños y adolescentes no podrá ser justificación para incumplir la obligación prevista en la presente fracción; XI.- Evitar conductas que puedan vulnerar el ambiente de respeto y generar violencia o rechazo en las relaciones entre niñas, niños y adolescentes, y de éstos con quienes ejercen la patria potestad, tutela o guarda y custodia, así como con los demás miembros de su familia; XII.- Considerar la opinión y preferencia de las niñas, niños y adolescentes para la toma de decisiones que les conciernan de manera directa conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez; y XIII.- Educar en el conocimiento y uso responsable de las tecnologías de la información y comunicación. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones IV y V, por artículo primero y adicionadas siete fracciones, por artículo tercero del Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía: IV. - Los alimentos, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, Título Único, Libro Segundo de este Código; y V.- Una familia estable y solidaria de manera que constituya un medio adecuado para el desarrollo del amor y atenciones que requiere el desenvolvimiento de la personalidad de los hijos. CAPÍTULO II DE LOS HIJOS DE MATRIMONIO

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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