ARTÍCULO 182.- PRESUNCIÓN FILIAL EN EL MATRIMONIO. Se presumen hijos de los cónyuges: I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de su nulidad, de muerte del marido o de divorcio. Este plazo se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial. ARTÍCULO *183.- DESCONOCIMIENTO DE LOS HIJOS POR EL MARIDO. El marido no podrá desconocer a los hijos, a menos que demuestre judicialmente con Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos prueba pericial genética que no es el padre. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía: DESCONOCIMIENTO DE LOS HIJOS POR ADULTERIO DE LA MADRE. El marido no podrá desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre fehacientemente que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa o no podía engendrar hijos. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: DESCONOCIMIENTO DE LOS HIJOS POR ADULTERIO DE LA MADRE. El marido no podrá desconocer a los hijos, por el solo hecho de que la madre declare que no son hijos de su esposo.
Artículo 182
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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