Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 186

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 186.- FILIACIÓN DEL HIJO NACIDO EN SEGUNDAS NUPCIAS. Si la viuda, la divorciada, o la mujer cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el artículo 81, la filiación del hijo que naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las reglas siguientes: I.- Se presume que el hijo es el del primer marido si nace dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos días de la celebración del segundo; II.- Se presume que el hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio. El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, debe probar su dicho mediante la prueba pericial genética; y III.- El hijo se presume nacido fuera del matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la disolución del primero. ARTÍCULO *187.- CONTRADICCIÓN DE LA PATERNIDAD POR EL MARIDO. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su pretensión dentro de sesenta días contados desde el nacimiento, si está presente o desde el día en que se enteró del mismo, transcurrido ese plazo opera la caducidad de su derecho. Si el marido está bajo tutela por disminución o perturbación en su inteligencia, u otro motivo que le impida gobernarse por sí mismo, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía: CONTRADICCIÓN DE LA PATERNIDAD POR EL MARIDO Y ARBITRAJE Y TRANSACCIÓN EN MATERIA DE FILIACIÓN. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, deberá deducir su pretensión dentro de trescientos sesenta y cinco días, contados desde el nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo ausente; o desde el día en que descubrió el fraude. Si el marido está bajo tutela por disminución o perturbación en su inteligencia, u otro motivo que le impida gobernarse por sí mismo, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare, podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado, que se contará desde el día en que legalmente se declare haber cesado el impedimento. Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre. Los herederos del marido, excepto en el caso del párrafo segundo de este artículo, no podrán contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demás casos, si el esposo ha Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos muerto sin hacer la reclamación dentro del término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, trescientos sesenta y cinco días contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiación. Sobre la filiación no puede haber compromiso en árbitros, cláusula compromisoria ni transacción. CAPÍTULO III DE LAS PRUEBAS DE LA FILIACIÓN DE LOS HIJOS NACIDOS DE MATRIMONIO

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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