ARTÍCULO 211.- RECONOCIMIENTO Y ADMISIÓN SUCESIVOS POR LOS PADRES QUE NO VIVAN JUNTOS. En el caso de que el reconocimiento o admisión Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos se efectúe sucesivamente por los padres que no vivan juntos, ejercerá la custodia el que primero lo hubiere hecho, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de lo Familiar del lugar no estimare necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público.
Artículo 211
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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