ARTÍCULO 233.- ADMINISTRACIÓN CONJUNTA. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre; o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración, la omisión del administrador en lo que dispone este artículo, acarrea la nulidad relativa de los negocios que haya celebrado cuando sean perjudiciales para los sujetos a la patria potestad, así como cuando el administrador obtenga algún beneficio personal.
Artículo 233
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.