ARTÍCULO 302.- DESIGNACIÓN DE CURADOR CUANDO EL TUTOR ADMINISTRE BIENES Y SU RESPONSABILIDAD. Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del Artículo 274, fracción VII de este Código. ARTÍCULO *303.- OBLIGACIONES DEL TUTOR. El tutor está obligado: I.- A alimentar al incapacitado; II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a su reintegración física y social; III.- A formar inventario solemne y circunstanciado, anexando avalúo de los bienes que constituyen el patrimonio del incapaz, si dichos bienes producen frutos civiles, industriales o de otra naturaleza análoga, dentro del plazo que el juez designe con intervención del curador y del mismo incapacitado se ha cumplido dieciséis años de edad. El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses. IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. La propiedad, administración y usufructo de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponden a éste; V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento o admisión de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todos los actos que legalmente no pueda realizar sin ella. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía: III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si ha cumplido dieciséis años de edad. El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
Artículo 302
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO X
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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