ARTÍCULO 316.- REGULACIÓN DE LOS CAPITALES IMPUESTOS. El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en el artículo 536 fracción II del Código Procesal Familiar, pagará los réditos que fije el Juez mientras que los capitales no sean impuestos. En tanto que se hacen dichas imposiciones, el tutor depositará las cantidades que perciba en el establecimiento público designado por el juzgador.
Artículo 316
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO X
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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