Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 330

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO X

ARTÍCULO 330.- RETRIBUCIÓN DEL TUTOR. El tutor tendrá derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el testador, y en su defecto, al igual que para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez. Salvo el caso del siguiente artículo, la retribución no excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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