ARTÍCULO 330.- RETRIBUCIÓN DEL TUTOR. El tutor tendrá derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el testador, y en su defecto, al igual que para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez. Salvo el caso del siguiente artículo, la retribución no excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo 330
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO X
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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