ARTÍCULO 422.- PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL LEVANTAMIENTO DE ACTAS. En el asentamiento de las actas del Registro Civil intervendrán: el Oficial del Registro Civil que autoriza y da fe, los particulares que soliciten el servicio o sus representantes legales en su caso y los testigos que corroboren el dicho de los particulares y atestigüen el acto, quienes deberán firmarlas en el espacio correspondiente, al igual que las demás personas que se indiquen en las mismas. Asimismo se imprimirá en ellas el sello de la Oficialía. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil deberán ser mayores de edad y se preferirán a los parientes y a los designados por los interesados que residan en el lugar, asentándose en el acta sus datos generales. Salvo autorización por escrito del Director General del Registro Civil, queda prohibido a los empleados del Registro Civil servir como testigos, en caso de hacerlo, serán destituidos de su cargo. ARTÍCULO *423.- ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Las actas del Registro Civil se asentarán en formatos especiales que se denominarán “Formas del Registro Civil” y serán autorizadas por el Director General del Registro Civil; las inscripciones se harán por triplicado. Deberán contener la Clave Única del Registro de Población. Las actas del Registro Civil sólo pueden asentarse en los formatos a que se refiere este artículo, la infracción de esta regla producirá la nulidad del acta y se castigará con la destitución del Oficial del Registro Civil. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos Las formas del Registro Civil se expedirán en lenguaje castellano, y podrán extenderse además, si así lo solicitara expresamente el interesado, en la lengua indígena de la que sea hablante, preservando en todo momento los nombres, apellidos ancestrales y tradicionales, conforme a sus sistemas normativos . El Registro Civil además resguardará las inscripciones, por medios informativos o aquellos que el avance tecnológico ofrezca en una base de datos en la que se produzcan los datos contenidos en las actas asentadas en las formas del Registro Civil que permitan la conservación de los mismos y la certeza sobre su autenticidad. Estará a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y llevar por duplicado siete libros que contendrán: actas de nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo; así como inscribir las ejecutorias que contengan la Declaración Especial de Ausencia, la presunción de muerte, el divorcio, la tutela, o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes siempre y cuando se cumplan las formalidades exigidas por los ordenamientos jurídicos aplicables El Estado Civil solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente aceptados por la ley. El Registro Civil podrá emitir constancias parciales que contengan extractos de las actas registrales los cuales harán prueba plena sobre la información que contengan. La Dirección General del Registro Civil establecerá con el Registro Nacional de Población las normas y procedimientos técnicos para convalidar recíprocamente la información que se derive del estado civil de las personas a fin de otorgarle plena validez y seguridad jurídica a la información generada por la utilización de instrumentos y mecanismos técnicos automatizados. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado un párrafo tercero, recorriéndose los subsecuentes por artículo único del Decreto No. 702, publicado en el Periódico Ofic ial “Tierra y Libertad” No. 6166 de fecha 2023/02/01. Vigencia: 2023/02/02. Antes decía:
Artículo 422
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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