ARTÍCULO 436.- ALTERACIÓN DE ACTAS POR EL OFICIAL O FUNCIONARIO DEL REGISTRO CIVIL. La alteración de actas hecha por el oficial o funcionario del Registro Civil, la falsificación de las actas o la inserción de circunstancias o declaraciones falsas prohibidas por la ley, causarán la destitución del Oficial o del funcionario del Registro Civil que las realice o permita, sin perjuicio de la pena que se señale para el delito correspondiente, y de la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 436
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO I
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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