Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 437

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 437.- CORRECCIONES NO SUBSTANCIALES DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Oficial del Registro Civil a las correcciones que señale el Reglamento respectivo, pero cuando no sean substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de éste. CAPÍTULO II DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO ARTÍCULO *438.- DECLARACIONES DE NACIMIENTO DE UN INFANTE. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor ante el Oficial del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento. Todos los registros de nacimiento llevados a cabo en la Oficialía del Registro Civil, serán gratuitos. El Oficial del Registro Civil expedirá sin costo la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. El certificado de nacimiento deberá ser suscrito por médico autorizado para el ejercicio de su profesión, o persona que haya asistido el parto, en el formato expedido para tal efecto por la Secretaría de Salud del Estado de Morelos, el cual contendrá los datos que establezca el Reglamento del Registro Civil. Dicho certificado hace prueba del día, hora y lugar de nacimiento, sexo del nacido y de la maternidad. En caso de no contar con certificado de nacimiento, el declarante deberá presentar constancia de parto en los términos que establezca el Reglamento del Registro Civil. Cuando por causas de fuerza mayor, de conformidad con lo que establezca el Reglamento del Registro Civil, no se cuente con certificado de nacimiento o constancia de parto, deberá presentar denuncia de hechos ante el Ministerio Público Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos donde se haga constar las circunstancias de los hechos. Una vez realizado el registro, el certificado de nacimiento o la constancia de parto, serán cancelados para evitar la duplicidad de registros. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el párrafo inicial por artículo único del Decreto No. 469, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5793, de fecha 2020/03/11. Vigencia: 2020/03/12. Antes decía: DECLARACIONES DE NACIMIENTO DE UN INFANTE. Las declaraciones de nacimiento se harán presentando al menor ante el Oficial del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiera nacido, acompañando el certificado de nacimiento. ARTÍCULO *439.- PERSONAS OBLIGADAS A DECLARAR EL NACIMIENTO. Tienen obligación de declarar el nacimiento ante Oficial del Registro Civil de su elección, el padre y la madre, o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendientes en tercer grado dentro de los sesenta días siguientes a la fecha que ocurrió aquel. En caso de registro extemporáneo de nacimiento, deberá asentarse a lo que disponga el Reglamento del Registro Civil. Para el registro de nacimiento a domicilio deberá estarse a lo dispuesto en el Reglamento del Registro Civil. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el primer párrafo, por artículo primero del Decreto No. 324, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 5378, de fecha 2016/03/09. Vigencia 2016/03/10. Antes decía: PERSONAS OBLIGADAS A DECLARAR EL NACIMIENTO. Tienen obligación de declarar el nacimiento ante Oficial del Registro Civil de su elección, el padre y la madre, o cualquiera de ellos; a falta de éstos, los ascendientes en línea recta, colaterales iguales en segundo grado y colaterales desiguales ascendientes en tercer grado den tro de los seis meses siguientes a la fecha que ocurrió aquél.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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