ARTÍCULO 458.- DENUNCIA DE UN POSIBLE IMPEDIMENTO MATRIMONIAL. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe. Cuando haya denuncia se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio del denunciante, insertándose íntegramente la denuncia. El acta será firmada por los que en ella intervinieron y remitida al Juzgado de lo Familiar que corresponda, para que se haga la calificación del impedimento. Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que fueren falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas en la ley. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. Las denuncias anónimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos personalmente el denunciante sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta al Juzgado de lo Familiar que corresponda y suspenderá todo procedimiento hasta que esté resuelta.
Artículo 458
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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