Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 466

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO IV

ARTÍCULO 466.- NEGATIVA DEL OFICIAL DEL REGISTRO CIVIL CUANDO LOS PRETENDIENTES CAREZCAN DE APTITUD LEGAL. Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio cuando por los términos de la solicitud, y de los documentos que deben anexarse a ésta, por el conocimiento o apariencia de los interesados, o por denuncia en forma, tuviere noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio. El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será sancionado por la primera vez, con multa de cien días de salario mínimo general vigente en la región y en caso de reincidencia, con la destitución de su cargo. ARTÍCULO *467.- ANOTACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO EN OTRAS ACTAS. Extendida el acta de matrimonio, se anotará ésta en las de nacimiento, reconocimiento u adopción de los contrayentes, si las hubiere y remitirá el aviso correspondiente al oficial del Registro Civil del lugar en donde obren los registros. El oficial del Registro Civil que no dé cumplimiento a esta disposición, será sancionado con hasta cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se reforma el artículo 467, por Artículo Único del Decreto No. 736, Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” , No. 6170, de fecha 2023/02/15. Vigencia: 2023/02/16. Antes decía:

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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