ARTÍCULO 544.- EFECTOS RETROACTIVOS CUANDO SE CUMPLE LA CONDICIÓN. La condición que se ha cumplido, existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa. CAPÍTULO V DE LA OBLIGACIÓN TESTAMENTARIA DE PROPORCIONAR ALIMENTOS Y Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos DEL TESTAMENTO INOFICIOSO ARTÍCULO *545.- PERSONAS A LOS QUE EL TESTADOR DEBE PROPORCIONAR ALIMENTOS. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes: I.- A los descendientes menores de edad respecto de los cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte; II.- A los descendientes que estén imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad, cuando exista la obligación a que se refiere la fracción anterior; III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto se mantengan dichas circunstancias; IV.- A los ascendientes; V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuere su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto se mantengan dichas circunstancias. Si fueron varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos, y VI.- A los hermanos y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformadas las fracciones III y V, por artículo único del Decreto No. 1846, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5534 de fecha 2017/09/18. Vigencia 2017/09/18. Antes decía: III.- Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador, este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente; V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuere su cónyuge durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nuevas nupcias y observe buena conducta. Si fueron varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos, y REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformada la fracción V, por artículo único del Decreto No. 1001, Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5440 de fecha 2016/10/19. Vigencia 2016/10/20. Antes decía: V.- A la persona con quien el testador vivió como si fuere su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nuevas nupcias y observe buena conducta. Si fueron varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y
Artículo 544
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
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