Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 64

TÍTULO ÚNICO · CAPÍTULO V

ARTÍCULO 64.- LIBRE DISPOSICIÓN DEL MAYOR DE EDAD. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos *CAPÍTULO VI DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS Derogado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se deroga el CAPÍTULO VI DEL REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 2352, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1631, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02. ARTÍCULO *64 Bis.- Derogado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se deroga el artículo 64 Bis del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 2352 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *64 Bis.- En el Registro de Deudores Alimentarios Morosos se harán las inscripciones a que se refiere el artículo 44 del presente Código. Dicho registro deberá contener: I.- Nombre, apellidos y Clave Única del Registro de Población del Deudor alimentario moroso; II.- Nombre del acreedor o acreedores alimentarios; III.- Datos del acta que acrediten el vínculo entre el deudor y acreedor alimentario, en su caso; IV.- Número de pagos incumplidos y monto del adeudo alimentario; V.- Órgano jurisdiccional que ordena el registro; y VI.- Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo segundo del Decreto No. 1631, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02. ARTÍCULO *64 Ter.- Derogado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Se deroga el artículo 64 Ter del presente ordenamiento, por ARTÍCULO PRIMERO dispositivo del Decreto 2352 , publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 6343 Segunda Sección, de fecha 2024/09/04. Vigencia 2024/09/05. Antes decía: ARTÍCULO *64 Ter.- El Certificado a que se refiere el artículo 419 de éste Código contendrá lo siguiente: I.- Nombre, apellidos y Clave Única de Registro de Población del deudor alimentario moroso; II.- Número de acreedores alimentarios; III.- Monto de la obligación adeudada; IV.- Órgano jurisdiccional que ordenó el registro; y V.- Datos del expediente o causa jurisdiccional de la que deriva su inscripción. REFORMA SIN VIGENCIA.- Adicionado por artículo Segundo del Decreto No. 1631, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4950 de fecha 2012/02/01. Vigencia 2012/02/02. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos LIBRO TERCERO DEL CONCUBINATO, DEL MATRIMONIO Y SU DISOLUCIÓN TÍTULO PRIMERO DEL CONCUBINATO, LOS ESPONSALES Y EL MATRIMONIO CAPÍTULO I DEL CONCUBINATO Y DE LOS ESPONSALES ARTÍCULO *65.- CONCUBINATO. Es la unión de hecho de dos personas, ambas libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, que viven de forma constante y permanente, generando derechos y obligaciones al procrear hijos o manteniendo la convivencia. Para acreditar el concubinato, el Juez deberá tomar en consideración que los concubinos han vivido en el mismo domicilio, de manera ininterrumpida durante dos años o han cohabitado y procreado un hijo o más en común. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo por el artículo único del Decreto No. 2107, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5546, de fecha 2017/11/01, vigencia 2017/11/02. Antes decía: Para acreditar el concubinato, el Juez deberá tomar en consideración que los concubinos han vivido en común de manera ininterrumpida durante dos años o han cohabitado y procreado un hijo o más en común. REFORMA VIGENTE.- Reformado el segundo párrafo, por artículo único del Decreto No. 1001, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5440 de fecha 2016/10/19. Vigencia 2016/10/20. Antes decía: Para acreditar el concubinato, el Juez deberá tomar en consideración que los concubinos han vivido en común de manera ininterrumpida durante cinco años o han cohabitado y procreado un hijo o más en común. REFORMA VIGENTE. - Reformado el párrafo inicial, por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes decía: CONCUBINATO. Es la unión de hecho de un hombre y una mujer, ambos libres de matrimonio y sin impedimento para contraerlo, que viven de forma constante y permanente, generando derechos y obligaciones al procrear hijos o manteniendo la convivencia. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo segundo por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: Para acreditar el concubinato, el Juez deberá tomar en consideración que los concubinos han vivido en común de manera ininterrumpida durante cinco años o han procreado hijos en común. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos Artículo *65 Bis. Al cesar la convivencia en un concubinato, la persona que carezca de ingresos suficientes o bienes que le permitan garantizar su subsistencia, y que haya asumido de manera preponderante labores del hogar o de cuidado durante la relación, tendrá derecho a una pensión alimenticia compensatoria. Dicha pensión tiene como finalidad satisfacer sus necesidades básicas de sustento y compensar, de forma periódica y temporal, el desequilibrio económico en el que se encuentra como consecuencia de haber limitado o interrumpido su desarrollo profesional, laboral o patrimonial. La pensión alimenticia entre ex concubinos, deberá atenderse a las posibilidades del deudor alimenticio, las necesidades del acreedor, la capacidad para trabajar de este y su situación económica. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Adicionado por ARTÍCULO ÚNICO del Decreto No. 542, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número 6476, de fecha 2025/10/15. Vigencia: 2025/10/16. ARTÍCULO *66.- Derogado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: ESPONSALES. La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales. La aceptación se presume mientras no se demuestre lo contrario. Los esponsales no producen obligación de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa. El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagará los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado. En la misma responsabilidad incurrirá el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales. También pagará el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnización a título de reparación moral, cuando por la duración del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave daño a la reputación del prometido inocente. La indemnización será prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente. ARTÍCULO *67.- Derogado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: TÉRMINO PARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE LOS ESPONSALES. Las acciones a que se refiere el artículo que precede, sólo pueden ejercitarse dentro de un año, contado desde el día de la negativa a la Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos celebración del matrimonio. Esta acción puede ejercitarse dentro de un lapso de seis meses, contados a partir del vencimiento de la promesa. CAPÍTULO II DEL MATRIMONIO GENERALIDADES ARTÍCULO *68.- NATURALEZA DEL MATRIMONIO. El matrimonio es la unión voluntaria y libre de dos personas, con igualdad de derechos y obligaciones, con el propósito de desarrollar una comunidad de vida y ayudarse mutuamente. Cualquier condición contraria a estas finalidades se tendrá por no puesta. El vínculo matrimonial se extingue por la muerte o presunción de ésta de uno de los cónyuges, por divorcio o por declaración de nulidad. NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes decía: NATURALEZA DEL MATRIMONIO. El matrimonio es la unión voluntaria y libre de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos y obligaciones con la posibilidad de procreación de hijos y de ayudarse mutuamente. Cualquier condición contraria a estas finalidades se tendrá por no puesta. El vínculo matrimonial se extingue por la muerte o presunción de ésta de uno de los cónyuges, por divorcio o por declaración de nulidad. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado el párrafo primero por Artículo Único del Decreto No. 1154, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 4665 de fecha 2008/12/11. Antes decía: NATURALEZA DEL MATRIMONIO. El matrimonio es la unión voluntaria de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos y obligaciones para perpetuar la especie y ayudarse mutuamente. Cualquier condición contraria a estas finalidades se tendrá por no puesta.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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