ARTÍCULO 70.- ESTABLECIMIENTO DEL MATRIMONIO POR EL ESTADO. El Estado establece el matrimonio, como el medio reconocido por el Derecho, para crear una familia. ARTÍCULO *71.- PROTECCIÓN DEL ESTADO A LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO. El Estado protegerá la institución del matrimonio, por ser uno de los fundamentos de la familia. Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos NOTAS: REFORMA VIGENTE. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes decía: PROTECCIÓN DEL ESTADO A LA INSTITUCIÓN DEL MATRIMONIO. El Estado protegerá la institución del matrimonio, por ser el fundamento de la familia y la conservación de la especie. CAPÍTULO III DE LOS REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO ARTÍCULO *72.- EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio los contrayentes necesitan haber cumplido dieciocho años. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18 . Antes decía: EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio los contrayentes necesitan haber cumplido dieciocho años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad cuando ambos pretendientes comparezcan ante él de manera voluntaria, siempre que éstos hayan cumplido los dieciséis años de edad y cuenten con el respectivo consentimiento de quienes deban otorgarlo en términos del artículo 73 del presente Código. REFORMA SIN VIGENCIA. - Reformado por artículo primero del Decreto No. 757 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5408 de fecha 2016/07/04. Vigencia 2016/07/05. Antes decía: EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón y la mujer necesitan haber cumplido dieciocho años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad cuando ambos pretendientes comparezcan ante él de manera voluntaria, siempre que éstos hayan cumplido los dieciséis años de edad y cuenten con el respectivo consentimiento de quienes deban otorgarlo en términos del artículo 73 del presente código. REFORMA SIN VIGENCIA.- Reformado por artículo PRIMERO del Decreto No. 1816, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5246 de fecha 2014/12/24. Vigencia 2014/12/25. Antes decía: EDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO. Para contraer matrimonio el varón y la mujer necesita haber cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar puede únicamente conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas. ARTÍCULO *73.- Derogado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426, Segunda Sección, de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18 . Antes decía: CONSENTIMIENTO DE LOS ASCENDIENTES PARA EL MATRIMONIO DE MENORES. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho años no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre y de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tienen el padre o la madre, aunque hayan contraído ulteriores nupcias, si el hijo vive a su lado. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos que se encuentren en Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos ejercicio de la patria potestad. Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores y en ausencia o negativa de dicho consentimiento, los interesados acudirán ante el Juez de lo Familiar, el que resolverá sobre el particular. ARTÍCULO *74.- Derogado. NOTAS: REFORMA VIGENTE.- Derogado por artículo primero del Decreto No. 675 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5426 Segunda Sección de fecha 2016/08/17. Vigencia 2016/08/18 . Antes decía: IRREVOCABILIDAD DEL CONSENTIMIENTO. El ascendiente o tutor que haya prestado su consentimiento, firmando la solicitud respectiva y ratificándola ante el Oficial del Registro Civil, no puede revocarlos después, a menos que haya justa causa para ello. Si el ascendiente o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendría el derecho de otorgarlo, pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del plazo fijado en el artículo 463, primer párrafo, de este Código. El Juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podrá revocar el consentimiento, una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente. CAPÍTULO IV DE LOS IMPEDIMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO
Artículo 70
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II
Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.