Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 726

TÍTULO CUARTO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 726.- RECONOCIMIENTO DE CALIDAD DE PADRE O HIJO PARA EFECTOS DE HERENCIA. El simple reconocimiento del autor de la herencia, considerando a alguien como padre suyo, da derecho a los que tengan interés legítimo en la sucesión, para impugnar tal acto, quedando a su cargo la prueba en contrario de la paternidad. Entre tanto no se demuestre esto, el reconocido tendrá derecho a heredar. Cuando se reconozca o admita a algún hijo después de que éste haya adquirido bienes cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce o admite, haga suponer fundadamente que fue tal hecho el que motivó el reconocimiento o admisión, será menester acreditar la paternidad o la maternidad por el que reconoció, o admitió, o en su defecto por sus herederos, para que exista el derecho a la herencia en los términos de la primera parte de este artículo. En todo caso de reconocimiento o admisión de un descendiente antes de su muerte, a pesar de la impugnación de parte legítima, el que reconoce o admite tendrá por lo menos derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento o admisión se haya hecho cuando el reconocido o admitido tuvo también derecho a percibirlos. CAPÍTULO IV DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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