Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 771

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO II

ARTÍCULO 771.- REPUDIO DE HERENCIA EN PERJUICIO DE ACREEDORES. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al Juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél. En el caso del párrafo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago de sus créditos, pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso pertenecerá a quien llame la Ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia. Los acreedores cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el derecho que les concede el párrafo primero.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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