Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 788

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO III

ARTÍCULO 788.- EXCUSAS DEL ALBACEA. El albacea que presentare excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del plazo señalado, responderá de los daños y perjuicios que ocasione. El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo bajo la pena establecida en el artículo anterior.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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