Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 888

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 888.- PRETENSIÓN DE ACREEDORES Y LEGATARIOS DESPUÉS DE REALIZADA LA PARTICIÓN. Los acreedores y legatarios que se presentaren después de efectuada la partición, tendrán pretensión, por el todo, sobre los bienes de la herencia que se encontraren en poder de los herederos, como si no hubiere habido partición, salvo los derechos constituidos a favor de terceros después de la inscripción. Los acreedores tendrán, en el mismo caso, pretensión contra los legatarios, en la parte que no sean cubiertos sus créditos con los bienes de la herencia. En todos los supuestos anteriores, procede la pretensión de enriquecimiento indebido. CAPÍTULO VIII DE LA RESCISIÓN Y NULIDAD DE LAS PARTICIONES

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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