Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos · Morelos

Artículo 887

TÍTULO QUINTO · CAPÍTULO VII

ARTÍCULO 887.- REGISTRO DE LA PARTICIÓN. La partición debe ser registrada en relación a cada inmueble comprendido en ella, y, entre tanto no se haga, no producirá efectos en perjuicio de tercero, pudiendo los acreedores y legatarios hacer efectivos sus derechos sobre los bienes hereditarios como si no hubiese existido la partición.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de julio de 2026. Fuente oficial: marcojuridico.morelos.gob.mx.

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