Artículo 1033. Debe nombrarse un interventor:
I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido; II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y,
III. Cuando se haga legado para objetos, o establecimientos señalados en el artículo 940 de este Código.