Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1033

TÍTULO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS

Artículo 1033. Debe nombrarse un interventor:

I. Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido; II. Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea; y,

III. Cuando se haga legado para objetos, o establecimientos señalados en el artículo 940 de este Código.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.