Artículo 1066. Los acreedores que se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra éstos, cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus créditos.
Artículo 1066
TÍTULO SEXTO DISPOSICIONES COMUNES A LAS SUCESIONES TESTAMENTARIAS Y LEGÍTIMAS
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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