Artículo 1112. Los actos y actas del estado familiar con relación a titulares del registro civil relativas a su pareja matrimonial, concubinal y a los ascendientes o descendientes de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo oficial registrador, pero se asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el oficial del registro civil más cercano a su jurisdicción. (Ref. Según Decreto No. de julio de 2013, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. de agosto de 2013).
Artículo 1112
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.
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