Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1130

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I

Artículo 1130. Las actas de nacimiento se levantarán conforme a las siguientes bases:

I. Cuando se trate de nacidos dentro del matrimonio o concubinato, se asentará en ellas el nombre del padre, de la madre, de los abuelos paternos y maternos, el nombre, edad, domicilio y su nacionalidad;

II. Cuando el hijo sea presentado por el padre y la madre conjuntamente aunque no estén casados o unidos en concubinato, se extenderá el acta conforme al párrafo anterior;

III. Cuando el hijo haya sido fecundado por medio de inseminación artificial, lo presentarán quienes tengan los derechos a partir de su nacimiento, asentándose lo señalado en la fracción I; y,

IV. Cuando los padres del menor de edad se ignoren, porque éste haya sido expuesto, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ocurrirá ante el oficial del registro civil, quien le impondrá un nombre de pila y dos apellidos tomados de la lista que al efecto se formulará cada año. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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