Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 1129

TÍTULO SEGUNDO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Capítulo I

Artículo 1129. El acta de nacimiento se levantará con la asistencia de dos testigos que puedan ser designados por las partes interesadas, de personas que supieron del evento; contendrá el año, día, hora y lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y los apellidos que le correspondan al inscrito sin que por motivo alguno pueda omitirse con la razón, de si es presentado vivo o muerto. Se tomará así mismo la impresión digital del presentado. Si se desconoce el nombre de los padres, la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes le pondrá el nombre y apellidos, ante el oficial del registro civil, haciendo constar esta circunstancia en el acta. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusión del Estado, el oficial del registro civil deberá asentar como domicilio del nacido, el que señalen sus padres. El oficial pondrá los apellidos paternos de los progenitores, en los términos de los artículos 34, 36 y 37.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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