Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 36

TÍTULO PRIMERO DE LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 36. Las personas físicas podrán cambiar de nombre una vez que por resolución judicial del juez de lo familiar, le sea concedida la solicitud, por reasignación de concordancia sexo-genérica, previa anotación correspondiente al acta de nacimiento primigenia.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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