Código Familiar del Estado de Sinaloa · Sinaloa

Artículo 35

TÍTULO PRIMERO DE LAS PERSONAS NATURALES

Artículo 35. Si al registrar a un niño no se sabe quiénes son sus padres, el nombre propio y los apellidos serán puestos por la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, ante el oficial del registro civil que corresponda. (Ref. Según Decreto No. 59 del 22 de diciembre de 2016, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de Sinaloa” No. 158 del 28 de diciembre de 2016).

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosinaloa.gob.mx.

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